NOVEDADES BREXIT

El Boletín Oficial del Estado de hoy publica el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, del que destacamos:

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó oficialmente al Consejo Europeo su intención de abandonar la Unión Europea invocando el procedimiento previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. A no ser que revoque esta decisión o se prorrogue por unanimidad el plazo previsto al efecto, la retirada será efectiva el 30 de marzo de 2019.  (…)

El pasado 15 de enero el Parlamento británico votó en contra del Acuerdo de Retirada propuesto, y no existen garantías de que se logre una salida acordada antes del 30 de marzo de 2019. Se adopte o no el acuerdo, el 30 de marzo de 2019 el Reino Unido dejará de ser Estado miembro de la Unión Europea, salvo que el Reino Unido comunique a la Unión que retira su decisión de salida o que el Reino Unido y la Unión acuerden una prórroga del período de negociación. (…)

Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este real decreto-ley la adopción de medidas de adaptación del ordenamiento jurídico español, con el fin de hacer frente a las consecuencias de la retirada de la Unión Europea del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante, Reino Unido), y de la Colonia de Gibraltar (en adelante, Gibraltar), sin un acuerdo celebrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.2 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 2. Reciprocidad y medidas temporales.

1. Transcurrido un plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, serán suspendidas las medidas reguladas en él, cuando así se prevea expresamente, si las autoridades británicas competentes no conceden un tratamiento recíproco a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en cada uno de los ámbitos afectados.

La suspensión se hará efectiva mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y previo informe del ministerio competente por razón de la materia, en el cual se especificará la fecha efectiva de la suspensión.

2. Las medidas sujetas a un plazo de vigencia dejarán de estar en vigor por el mero transcurso de dicho plazo, salvo que el Gobierno, mediante acuerdo, proceda a prorrogarlo.

CAPÍTULO II Ciudadanía
Sección 1.ª Residencia y trabajo de los nacionales del Reino Unido residentes en España y de los miembros de su familia.
Artículo 3. Ámbito de aplicación y acreditación de residencia.

1. Las disposiciones de esta sección se aplicarán a los nacionales del Reino Unido que residan en España antes de la fecha de retirada y a los miembros de su familiacon independencia de la nacionalidad de estos últimos. A estos efectos, se consideran miembros de la familia los previstos en el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como los otros familiares mencionados en el artículo 2 bis de dicho Real Decreto.

2. La residencia en España antes de la fecha de retirada podrá acreditarse, en el caso de los nacionales del Reino Unido:

a) Mediante la verificación de que cuenta con el certificado de registro previsto en el artículo 7.5 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, obtenido con anterioridad a la fecha de retirada.

b) Mediante cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, en caso de que no haya obtenido dicho certificado de registro antes de la fecha de la retirada, debiendo efectuarse en estos casos un análisis individualizado de su situación de conformidad con el procedimiento del artículo 4 del presente real decreto-ley.

3. La residencia en España antes de la fecha de retirada se acreditará, en el caso de nacionales de terceros países que reúnan la condición de familiares de un nacional del Reino Unido residente en España:

a) Mediante la verificación de que cuenta con la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión a que se refiere el artículo 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, obtenida con anterioridad a la fecha de retirada.

b) Mediante cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, en caso de que no haya obtenido dicha tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión antes de la fecha de la retirada, debiendo efectuarse en estos casos un análisis individualizado de su situación de conformidad con el procedimiento del artículo 4 del presente real decreto-ley.

Artículo 4. Documentación de los nacionales del Reino Unido residentes en España y de sus familiares.

1. Los nacionales del Reino Unido residentes en España antes de la fecha de retiradaasí como sus familiares, estarán obligados a solicitar la documentación correspondiente a su nueva condición, de conformidad con los trámites que establezcan las instrucciones aprobadas a tal fin por el Consejo de Ministros al amparo de la disposición adicional primera, apartado cuarto, del Reglamento de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por la que se regulan los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. Estas instrucciones serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. La solicitud para obtener esta documentación deberá presentarse en el plazo de veintiún meses desde la retirada del Reino Unido de la Unión Europea sin acuerdo. Durante este plazo la residencia en España de los nacionales del Reino Unido residentes en España antes de la fecha de retirada y de sus familiares seguirá siendo legal hasta que se resuelva su solicitud. Los certificados de registro y las tarjetas de familiar de ciudadano de la Unión a que se refiere el artículo anterior seguirán siendo válidos, mientras no sean sustituidos por los nuevos documentos o vean agotada su vigencia, y acreditarán la situación de residencia legal en España.

3. Si el nacional del Reino Unido, o su familiar, ya contase con uncertificado de registro previo o con una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión, la solicitud se dirigirá a la unidad que se determine en las instrucciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo, que sustituirá dicho certificado o tarjeta por una tarjeta de identidad de extranjero.

4. En caso de que no contase conun certificado de registro previo o con una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión, la solicitud, junto con la documentación que se prevea en las instrucciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo, se dirigirá a la unidad que se determine en dichas instrucciones. Una vez que esta resuelva sobre la autorización, se deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero, cuya expedición y entrega corresponde a la Dirección General de la Policía, en los lugares que se habiliten al efecto en las instrucciones que aprobará el Consejo de Ministros.

5. En este procedimiento de documentación se tendrán en cuenta, en los términos previstos en las citadas instrucciones, los periodos de residencia previos en España, así como, en su caso, el supuesto de residencia en el que se encuentre el interesado, de entre los previstos en los artículos 7.1 y 10 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero.

Artículo 5. Acceso a la residencia de larga duración.

1. Los nacionales del Reino Unido residentes en España antes de la fecha de retirada y los miembros de su familia podrán obtener una autorización de residencia de larga duración cuando hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante, al menos, cinco años.

Los tiempos de residencia en España en su condición de ciudadanos de la Unión o de familiar de ciudadano de la Unión se computarán en el cálculo de estos cinco años.

La continuidad en la residencia, así como el procedimiento para la obtención de esta autorización, se ajustarán a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por la que se regulan los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en el capítulo primero del título VI del Reglamento de dicha Ley Orgánica.

2. No obstante, en el caso de nacionales del Reino Unido que hubieran obtenido, antes de la fecha de retirada, un certificado de registro permanente, así como en el caso de nacionales de terceros países, miembros de la familia de un nacional del Reino Unido, que hubieran obtenido, antes de la fecha de retirada, una tarjeta permanente de familiar de ciudadano de la Unióndeberán solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero residente de larga duración, cuya expedición y entrega corresponde a la Dirección General de la Policía, en los lugares que se habiliten al efecto. En el momento de su solicitud deberá aportar la siguiente documentación:

a) Pasaporte completo en vigor.

b) Impreso acreditativo del abono de la tasa correspondiente.

c) Una fotografía, de acuerdo con los requerimientos establecidos en la normativa sobre documento nacional de identidad.

En estos casos, se presumirá el cumplimiento del requisito de una residencia legal y continuada de, al menos, cinco años.

Sección 2.ª Trabajadores fronterizos
Artículo 6. Documentación de los trabajadores fronterizos nacionales del Reino Unido. (…)

Sección 3.ª Profesiones y función pública (…)

Sección 4.ª Relaciones laborales (…)

Sección 5.ª Seguridad Social (…)

Sección 6.ª Asistencia sanitaria (…)

Sección 7.ª Educación (…)

CAPÍTULO III Cooperación policial y judicial internacional (…)

CAPÍTULO IV Actividades económicas (…)

Sección 4.ª Autorizaciones y licencias
Artículo 22. Permisos de conducción.

1. Los permisos de conducción, válidos y en vigor, expedidos por las autoridades británicas habilitarán a sus titulares a conducir en nuestro país durante un plazo de nueve meses, desde la fecha de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

Durante ese plazo, quienes reúnan los requisitos establecidosen la disposición adicional segunda del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, podrán canjear su permiso de conducción, siempre que se mantenga el sistema actual de verificación de los mismos, en las condiciones previstas para los permisos expedidos por Estados miembros de la Unión Europea, todo ello conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de tráfico.

2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, el régimen de los permisos de conducción expedidos por las autoridades británicas será el previsto para los permisos expedidos en terceros países, en los términos regulados en la normativa vigente en materia de tráfico. (…)

CAPÍTULO V Transporte (…)

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, el presente real decreto-ley entrará en vigor el día en que los Tratados de la Unión Europea dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea.

No obstante, el presente real decreto-ley no entrará en vigor en caso de que, previamente a dicha fecha, haya entrado en vigor un acuerdo de retirada formalizado entre la Unión Europea y el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50.2 del Tratado de la Unión Europea.